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    Ratifica doctrina jurisprudencial social: El fraude de ley en la contratación temporal conlleva en el sector público la declaración del personal laboral como indefinido no fijo (en este caso indefinido no fijo discontinuo), y ello no solo en las Administraciones o entes de derecho público, sino en las empresas y resto de entidades del sector público en que el acceso al empleo se rija por los por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del TREBEP.
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    La efectiva prestación de servicios de los técnicos (Arquitecta e Ingeniera Técnica industrial) a favor de la corporación local reúne las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET - sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los Colegios Profesionales- y, en consecuencia, se declara la naturaleza laboral de contratación existente entre los citadas técnicos municipales y Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencias legales inherentes
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    Los ayuntamientos pueden interponer recurso de amparo constitucional cuando su posición procesal es similar a la de un ciudadano
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    A efectos del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en aquellos casos en los que las obras no se ejecutan por desistimiento del solicitante, es necesario que exista un acto expreso de desistimiento o renuncia por el solicitante de la licencia de obras, o un acto formal de declaración de la caducidad de la licencia por parte del Ayuntamiento, pues tales actos suponen la constancia de que la obra no se va a ejecutar y que, por tanto, no se va a realizar el hecho imponible del citado impuesto.
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    El art. 49 e) TREBEP resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero sí es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado.
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